2015 - Módulo 9 - Actividad 1

Actividad 1: Investigue las normas constitucionales, civiles, penales y de otro tipo de su país que protejan el derecho a la privacidad, y resúmalas en uno o dos párrafos que se añadirán al tema del foro de debate de este módulo. ¿Cómo se percibe el derecho a la privacidad en su comunidad local o nacional? ¿Alguna de estas leyes o normas se aplica específicamente a Internet? ¿Hay alguna manera de mejorar estas leyes? En caso afirmativo, ¿cuál sería? Por favor publique su respuesta en el foro de debate.

En Colombia, la constitución política en su artículo 15 del capítulo 1 De los derechos fundamentales. Señala que: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 y fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004.

En la modificación se agrega que este derecho se debe garantizar para prevenir la comisión de actos terroristas. Pero además se agrega que: “Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima,”

Por otro lado existen sentencias emitidas por la corte constitucional como la Sentencia T-634/13 en donde se tratan acciones de tutelas que tienen que ver con la privacidad en internet.

¿Cómo se percibe el derecho a la privacidad en su comunidad local o nacional?
Se percibe como un derecho inviolable y que el estado debe garantizar que se cumpla. Sin embargo no expone términos o párrafos en los que se refiera a casos en los que el estado sea quien vulnere este derecho.
¿Alguna de estas leyes o normas se aplica específicamente a Internet?

Ninguna de las leyes se aplican específicamente a Internet. Sin embargo encontré que en la Ley estatutaria 1266 de 2008, amparada por el artículo 15. Se puede leer lo siguiente: "Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley…"
Esta ley sólo nombra Internet como un medio en el que no se puede difundir datos personales que en especial provengan de bases de datos financieras, crediticias, comerciales, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

¿Hay alguna manera de mejorar estas leyes? En caso afirmativo, ¿cuál sería?

Quizá haciendo uso de la acción de tutela, se pueda pedir y lograr hacer mejoras al artículo 15 de la constitución política. Para que este incluya un aparte en el que se hable de la importancia de la privacidad en Internet.

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Argentina ha consagrado el derecho a la privacidad en su Constitución y a través de la sanción de leyes sobre protección de datos personales. Vale resaltar que el concepto de privacidad se relaciona directamente con el de protección de datos, pues es posible entender a la privacidad en términos del manejo de información personal.

Así, en Argentina, el respeto por la privacidad está garantizado en el Art. 19 de la Constitución Nacional. Por su parte, la acción de hábeas data se encuentra contenida en el Art. 43.

En el 2000, se sancionó la Ley Nacional de Protección de Datos Personales N° 25.326 cuyo organismo de aplicación es la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

A nivel Ciudad de Buenos Aires, en 2006, se sancionó la Ley 1845, que regula el derecho a la protección de datos personales sobre las bases públicas de la Ciudad. La norma designa como autoridad de aplicación de la norma a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Para esta tarea, se creó la Dirección de Protección de Datos Personales, donde trabajo actualmente.

Si bien ninguna de estas leyes explícita que este derecho se aplica a Internet, las Autoridades de Protección de Datos Personales, reconocen que el contenido de las normas se aplica en el plano online dado que el derecho humano de las personas no reconoce fronteras.

Asimismo, a modo de ejemplo, podemos señalar que la Constitución de la Provincia de Córdoba en su artículo 50 dispone “La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos”.

Las leyes pueden mejorarse, sobre todo si nos detenemos en que la norma principal de protección de datos personales es del año 2000 y los avances tecnológicos desde entonces han sido enormes. Asimismo, creo que es importante que se garantice el derecho a la autodeterminación informativa en el plano online (muy distinto al derecho al olvido).

Por último, la percepción sobre el derecho a la privacidad varia según distintos grupos sociales y grupos etarios. En general, existe un legitimo reclamo para que el Estado lo garantice, pero muchas veces se ignora la acción de los privados. Recientemente, en una encuesta realizada por la Defensoría, se percibió que un gran porcentaje de jóvenes y adolescentes no perciben riegos a su privacidad en el uso de Internet. También, se puede observar una tendencia en la sociedad a reclamar más cámaras de vigilancia como herramienta para combatir el delito, aunque esto signifique una pérdida de su privacidad (tomando como referencia que aún en el espacio público existe una espectativa de anonimato).

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El artículo 15 de la Constitución política conceptúa que: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar… Tienen derecho a conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Finalmente señala que: “…la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y formalidades que establezca la ley…”.
En orden cronológico estas son las leyes que regulan el tema:
• Código Penal (Título 3: delitos contra la intimidad): Configura delitos como el apoderamiento de papeles, cartas de correo electrónico o cualquier otro medio e interceptación de telecomunicaciones. Las penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
• LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008: Dicta disposiciones generales del hábeas data y regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
• LEY ESTATUTARIA 1581 DE 2012: Desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales.
• DECRETO 1377 DE 2013: Reglamenta parcialmente la ley 1581 de 2012 respecto a la autorización del Titular de información para el Tratamiento de sus datos personales, las políticas de Tratamiento de los Responsables y Encargados, el ejercicio de los derechos de los Titulares de información, las transferencias de datos personales y la responsabilidad demostrada frente al Tratamiento de datos personales
• DECRETO 886 DE 2014: Reglamenta el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, relativo al Registro Nacional de Bases de Datos.

En los últimos años el derecho a la privacidad ha sido tema recurrente en Colombia, lastimosamente hay escándalos sobre el tema que evidenciaron las grandes falencias que hay en el país para lograr la efectiva protección. Los más llamativos son: el primero, las chuzadas que tiene que ver con interceptaciones ilegales por parte del Departamento de seguridad nacional de Colombia y el otro, hace referencia a las interceptaciones ilegales que se hicieron en el marco de los diálogos de paz.

Sobre la referencia que hacen las leyes a Internet, estas indican que la protección es, en general, a cualquier clase de vulneración sin importar el medio en el que ocurre lo que incluye entornos digitales, de igual forma algunos tenores si hacen referencia explícita a la divulgación de contenidos en Internet y la protección de los datos contenidos en correos electrónicos. Creo que siempre habrá que mejorar las leyes, aunque no soy experta en el tema, los últimos sucesos en el país me hacen pensar que hay que replantear bien sea las leyes o las políticas al respecto.

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El módulo 9 del curso ya muestra que la constitución brasileña asegura el derecho a la privacidad. Específicamente, el artículo 5, párrafo X, establece que “[S]on inviolables la intimidad, la privacidad, el honor y la imagen de las personas, garantizado el derecho a la compensación por daños a la propiedad o a la moral producidos por su violación.” Además, tenemos algunas otras normas que tienen el objetivo de proteger la vida privada de los brasileños, como muestro abajo:

Código Civil:

  • Art 21º - la vida privada de la persona física es inviolable, y el juez, después del requerimiento del interesado, irá adoptar las medidas necesarias para evitar o poner fin a un acto contrario a esta norma.

Ley 9.296/96 (interceptación):

  • Art. 10º - Es crimen interceptar comunicaciones telefónicas, de informática o telemática, o ruptura de sigilo de la justicia, sin la autorización judicial o con objetivos no autorizados por la ley.

Sanción: pena de prisión de dos a cuatro años y multa.

Ley 9.472/97 (ley general de Telecomunicaciones):

  • Art. 3 - El usuario de servicios de telecomunicaciones tiene derecho a:
    V - a la inviolabilidad y al sigilo de su comunicación, sino en los casos y condiciones constitucionales y legalmente establecidas;

Ley 12.737 / 12 (Ley de tipificación penal de los delitos informáticos):

  • Art. 154-A.

Invadir dispositivo de computación ajeno, conectado o no a la red informática, mediante violación indebida de mecanismo de seguridad y con el fin de obtener, manipular o destruir datos o información sin la autorización expresa o tácita del titular del dispositivo o instalar vulnerabilidades para obtener una ventaja injusta.

Sanción: reclusión de 3 (tres) meses a un (1) año y multa.
(…)

§ 3. Si la invasión resultar en la obtención del contenido de las comunicaciones electrónicas privadas, secretos comerciales o industriales, informaciones confidenciales, según lo definido por la ley, o en el control remoto del dispositivo invadido no autorizado:

Sanción - reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, si la conducta no constituya un delito más grave.

§ 4. En el caso del § 3, aumenta la pena de uno a dos tercios si existir cualquier divulgación, venta o transferencia a un tercero, en cualquier capacidad, de los datos o informaciones obtenidas.

Marco Civil de Internet:

  • Art. 7 El acceso a Internet es esencial para el ejercicio de la ciudadanía y los siguientes derechos están garantizados al usuario:

I - la inviolabilidad de la intimidad y privacidad, garantizado por el derecho a la protección y la indemnización por el daño material o moral derivado de la infracción;

II - la inviolabilidad y el secreto de sus comunicaciones por Internet, salvo por orden judicial, en los casos y en la forma prevista por la ley para fines de investigación criminal o de procedimiento penal;

Por otro lado, el Marco Civil también dice que las empresas que ofrecen servicios en la red tienen la obligación de guardar todos los datos de uso de los usuarios. Con eso, termina en Brasil el principio de presunción de inocencia. Todos los usuarios de internet serán vigiados previamente. En mi opinión, este es un punto que todavía necesita ser trabajado con cuidado.

De manera general, el derecho a la privacidad del usuario está bien asegurado por los mecanismos legales en Brasil. Mucho por causa de nuestro pasado con la dictadura, en mi opinión.

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VFVICENTE explicó perfectamente la privacidad en el sistema jurídico brasileño.

La protección concedida a la privacidad en el Código Civil de 2002 se llevó a cabo en medio del capítulo sobre los derechos de la personalidad y la atención al tratamiento de la jurisprudencia que el sujeto había estado recibiendo
La privacidad es un componente esencial de la formación de la persona. La definición sutil de lo que se expone o no de alguien que si publica o lo que desea ocultar, o que desea revelar algo más que simplemente una preferencia o capricho, define adecuadamente lo que es un individuo - que limita con la otra, lo que su nivel de interacción y comunicación con sus conocidos, sus familias y todos los demás.

La Constitución consagra la privacidad como un derecho fundamental y demás legislación (Código Civil Marco Civil y leyes específicas) se ajuste que está presente en la Constitución.

Es importante mostrar la sofisticación del Marco Civil para abordar la privacidad. De acuerdo con esta ley, un proveedor no puede violar el derecho a la intimidad y la privacidad de sus usuarios - es decir, no puede revelar sus datos o controlar el tráfico de datos, algo natural para cualquier empresa que quiere mantener a sus clientes felices (articulo 10). Además, la vigilancia y el almacenamiento de dichos datos se pueden realizar siempre y cuando el proveedor recibe una orden judicial con esta instrucción. El tiempo de almacenamiento de datos se cambió antes de que tenía 2 años y ahora será un máximo de un año (articulo 11)

Continuing the discussion from Módulo 9 - Actividad 1:

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Para el caso de Costa Rica la Constitución de la Republica en su Art 23 habla como el domicilio y todo otro recinto privado son inviolables (No obstante, pueden ser allanados por orden escrita); en el Art 24 hace mención que se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones; y en el Art 29 “todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o escritos, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho”.

Derecho a la privacidad en mi comunidad

Dentro de la constitución se establece como un derecho inviolable la privacidad a nivel local y nacional, sin embargo, siempre ocurren casos en los que no se cumple y se violentan algunas leyes por parte del gobierno.

Leyes o normas se aplica específicamente a Internet

Encontré que para el 2012 se establece la Ley 9048 “Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII denominada delitos informáticos y conexos, del título VII del Código Penal”. En esta ley se desarrollan algunos de los siguientes artículos:

  1. Art 196 bis. Crea el tipo penal “violación de datos personales”
  2. Art. 229 ter. Sabotaje informático
  3. Art. 230. Crea el tipo penal de suplantación de identidad en redes sociales, correos electrónicos, etc.

Manera de mejorarla

En primer lugar, es que la ciudadanía empiece a visualizar que todo tenemos derechos digitales y que los datos que producimos son nuestros y que tenemos la potestad de decidir que queremos que sea público y que no, así como también el exigir que se cumpla, es un tema más de
empoderamiento y de conocimiento en estos temas que son de gran relevancia para
la población. Y en segundo lugar, el apoyo político.

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En el Perú, el derecho a la privacidad se menciona en la Constitución, en nuestras leyes civiles, penales e inclusive hay legislación un poco más específica que busca proteger los datos personales (ver Ley de Protección de Datos Personales), que incluyen aquellos que se encuentran en Internet, aunque no se menciona esto expresamente.

En cuanto a la percepción local, podría decirse que si bien los peruanos somos bastante conscientes de lo que significa la privacidad y su protección frente a la injerencia ilegítima de terceros, tenemos un mal historial acerca de su respeto tanto por los gobiernos como por otros particulares.

Un caso de violación de la privacidad realizado por el gobierno fue el “chuponeo”, que es la palabra que usamos aquí para llamar a la interceptación telefónica que se realizó extensivamente durante los dos gobiernos del ex presidente Alberto Fujimori (1990-2000): http://archivo.larepublica.pe/08-06-2006/condenan-montesinos-por-chuponeo-telefonico

Aquí un ejemplo de violación por parte de terceros: http://peru21.pe/2012/01/23/actualidad/enmaranada-mafia-detras-chuponeo-lourdes-flores-2008733

Creo que las leyes que actualmente existen funcionan bastante bien para proteger la privacidad en Internet, pero el problema que se percibe en el Perú es que las instituciones son tan débiles que no pueden hacer cumplir dichas leyes efectivamente.

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En la Argentina existen las legislaciones que mencionó Agustina Callegari, que paso a repasar brevemente.
Constitución de la Nación Argentina (art. 19) que protege las acciones privadas (en el lenguaje del constitucionalismo liberal del siglo 19, con origen en la Constitución de Estados Unidos) como espacio de exclusión de la potestad estatal. Nótese que ese artículo habla de que los actos privados están “exentos de la autoridad de los magistrados” cuando no afecten el orden y la moral pública. Aquí se presenta la tensión clásica entre espacio de privacidad y moralidad social. Esa moralidad será la que luego planteará los intereses colectivos que harán factibles las limitaciones a ese principio (como serían la seguridad pública, la investigación de los crímenes, etc.)

A nivel constitucional, posteriormente, se incorporaron las acciones de habeas data como manera de ejercer acciones de amparo llamadas “especiales” para proteger la información personal. Aquí, encontramos una emanación del derecho a la privacidad, que se traduce en una tutela de la información personal. Una extensión de la privacidad personal. Esta normada en el articulo 43 de la Carta Magna argentina.

A nivel penal, en la Argentina, no hay regulación sobre la inmixión ilegítima en la vida privada de manera en forma de un tipo penal autónomo. Sólo de manera tangencial se regula el instituo clásico de la violación de correspondencia en el artículo 153 del Código Penal. Este tipo penal fue reformado en el año 2000 para incluir a la violación de correspondencia electrónica dentro de la misma descripción y pena, en un agregado que sólo abunda en la descripción de los medios de comisión delictual.

La misma ley de reforma en el año 2000 agregó el tipo penal de acceso indebido a un sistema informático de acceso restringido, con una agravante que se configura si existe daño a la información, si se trata de datos personales, o si se publica la información cuando este no era su fin.

A nivel civil sí encontramos normas generales, que protegen bajo pena de indemnización la privacidad de los ciudadanos. Es el caso de la norma del art. 52 del Nuevo Código Civil Argentino (que entrará en vigencia el 1° de Agosto de 2015) Esta norma consagra una regla de carácter general que protege la intimidad en un sentido amplio, abarcando la intimidad personal y la familiar; junto a otros conceptos mas amplios como la honra y la reputación.

En materia de datos personales se cuenta con una ley especial la 25.326 que regula el tráfico de datos personales y establece qué información será de acceso y transferencia libre y cuál debe contar con el asentimiento del interesado para su tratamiento. Se modeló sobre la base de la Directiva Europea 95/46/CE.

En cuanto a reformas, opino que la efectuada en el nuevo código civil es un avance significativo, que recepta apropiadamente una norma general que se adapta a los tiempos actuales. La amplitud en la descripción de las vulneraciones a la intimidad y la mención expresa a la imagen y la voz, le imprimen un carácter adaptativo frente a los avances constantes de la tecnología.

La ley de protección de datos podría mejorar sensiblemente con reformas que actualicen los conceptos y extiendan la protección a nuevas formas de explotación de datos personales, como es el caso de los metadatos.
Tambien será necesario repensar las funciones y facultades discplinarias del ente de control, la Direccion Nacional de Datos Personales, que carece de herramientas claras para la acción disciplinaria y que depende del Poder Ejecutivo, lo que implica un claro conflicto de interes frente al gran recolector de datos que es el Estado centralizado.

Respecto de la percepción del derecho a la privacidad, Argentina acompaña la tendencia mundial hacia la relativización de la importancia de este derecho. En efecto, la desinformación sobre los alcances de la renuncia que se hace al control de la información personal ha llevado a la prosperidad del negocio de la información personal y la venta de datos personales.

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En cuanto a privacidad en el Ecuador una de las principales cuestiones que me llamo la atención es que la privacidad así tal cual de forma literal no se lo regula en la Constitución; por ejemplo se menciona en la constitución lo siguiente:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
20.- El derecho a la intimidad personal y familiar.
21.- El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones:
Artículo 4.- Principios.
La provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones responderá a los principios constitucionales de obligatoriedad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad así como a los principios de solidaridad, no discriminación, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de la información y el conocimiento, innovación, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecnológica, neutralidad de red y convergencia.

Artículo 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios.
A la privacidad y protección de sus datos personales, por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.

LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS Y MENSAJES DE DATOS
Art. 9.- Protección de datos.- Para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la información a compartirse con terceros.
La recopilación y uso de datos personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del titular u orden de autoridad competente.
DISPOSICION GENERAL:
Novena.- Glosario de términos.- Para efectos de esta ley, los siguientes términos serán entendidos conforme se definen en este artículo:
Intimidad: El derecho a la intimidad previsto en la Constitución Política de la República, para efectos de esta ley, comprende también el derecho a la privacidad, a la confidencialidad, a la reserva, al secreto sobre los datos proporcionados en cualquier relación con terceros, a la no divulgación de los datos personales y a no recibir información o mensajes no solicitados.

El derecho a la privacidad aún se lo percibe de forma desapercibida y sin tomar en cuenta toda la magnitud e importancia que tiene en el ámbito analógico y digital.
Prácticamente todas las leyes citadas tienen que ver con internet al mencionar y regular el ámbito de las telecomunicaciones, pero de manera específica la constitución señala de manera particular “El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual” dejando abierta la posibilidad tanto para proteger la privacidad así como pensar en el derecho de encriptación legal por default.
Las leyes siempre son susceptibles de mejoras así que en concreto regularía el termino privacidad como una garantía elemental en la constitución en lo que se establecería la privacidad tanto de forma análoga y digital. Así mismo de la línea haría un reconocimiento al anonimato y la encriptación como elementos fundamentales para lograr el desarrollo del derecho de privacidad.

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En Costa Rica existe la Ley 9048 “Reforma de varios artículos y modificación de la sección VIII denominada delitos informáticos y conexos, del título VII del Código Penal” la cual está sumamente vinculada al tema de la privacidad en la red, sus artículos más destacados son:

Art. 167. Agrava (aumenta la pena) del delito de corrupción con una sanción de cuatro a diez años si el imputado utiliza las redes sociales para buscar para si o para un grupo actos sexuales con un menor o incapaz.

Art. 196. Unifica el tipo penal de violación de correspondencia y comunicaciones sancionando con prisión de tres a seis años a quien “con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su consentimiento” le intercepte o se apodere de comunicaciones dirigidas a otra persona. La pena se agrava de cuatro a ocho años si las conductas son realizadas por la persona encargada de la salvaguarda de las comunicaciones o soporte técnico.

Art 196 bis. Crea el tipo penal “violación de datos personales” sancionado con prisión de tres a seis años. La pena será de cuatro a ocho años si el responsable es el encargado de soporte, revela datos de carácter público o estén contenidos en bases públicas, la información es de un menor de edad o revele datos sobre ideología, religión, creencias, salud, origen racial o preferencia sexual.

Art. 214. Aumenta la pena por el delito de extorsión de cuatro a ocho años, agravándola si se realiza por medios informáticos son pena de cinco a diez años.

Art. 217 bis. Ya no será “fraude informático” sino “estafa informática”. Aumenta el mínimo y reduce el máximo de prisión dejándolo entre tres y seis años (anteriormente era de uno a diez años). Si la conducta es cometida contra un sistema de información público, bancario o financiero la pena será de cinco a diez años de prisión…

229 bis. Prisión de uno a tres años al que destruya información digital ajena y sin permiso, y de tres a seis años de prisión si la información es irrecuperable.

Art. 288. Aumenta la pena de espionaje de cuatro a ocho años y extiende el tipo penal a la obtención de secretos que afecten la lucha contra el narcotráfico y crimen organizado. Además adiciona un párrafo agravando la sanción de cinco a diez años si el delito es cometido por medios informáticos.

Art. 229. Crea un sexto inciso para el daño agravado cuando recae sobre medios informáticos.

Art. 229 ter. Sabotaje informático: pena de tres a seis años al que “destruya, altere, entorpezca o inutilice” información de medios digitales y agrava la pena cuando el daño produzca “peligro colectivo o daño social”, realizado por el encargado de soporte o la información sea de carácter público.

Art. 230. Crea el tipo penal de suplantación de identidad en redes sociales, correos electrónicos, etc. castigada con pena de tres a seis años de prisión. Si la conducta es en perjuicio de un menor de edad o incapaz la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

Art, 231. Espionaje informático. Prisión de tres a seis años al que se apodere o bloquee por medios informáticos información para el “tráfico económico” de la industria y el comercio.

Art 232. Sanciona con prisión de uno a seis años a quien induzca a error a otra persona para que instale programa maliciosos, a quien instale programas con el fin de convertirlos en maliciosos como sitios de internet atacantes, quien distribuya programas para creación de software malicioso, a quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de servicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas o programas informáticos maliciosos.

La pena será de tres a nueve años cuando el programa malicioso afecte entidades bancarias, obtenga el control a distancia de un sistema para formar parte de una red zombi, busque beneficios patrimoniales, afecte sistemas informáticos de salud y pongan en peligro la salud o vida de las personas y tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de intervención adicional por parte del usuario legítimo del sistema informático.

Art. 233. Impone sanción de uno a tres años a quien suplante sitios legítimos en internet, la pena será de tres a seis años de prisión si mediante el engaño se capture información.

Art. 234. Crea la figura de “facilitación del delito informático” sancionando con pena de uno a cuatro años de prisión a quien facilite los medios para la comisión del ilícito.

Art. 235. Duplica la pena cuando cualquiera de los delitos cometidos por medios informáticos afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado.

Art. 236. Sanciona con pena de tres a seis años a quien utilice medios electrónicos para propagar información falsa que distorsione o cause perjuicio a la seguridad del sistema financiero o sus usuarios.

La percepción del derecho a la privacidad del país se ha relativizado mucho con el uso de redes sociales virtuales, y ello impulsó la creación de esta reforma.

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En Argentina, como lo dijeron los compañeros, el derecho a la intimidad esta consagrado en la constitución nacional Art.19, que protege el accionar privado de las personas, el Art. 43 en su tercer párrafo dice “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.” de donde nace la figura del “Habeas Internet” que tutela la privacidad
Creo que es importante remarcar dentro de los tratados internacionales, que poseen rango jerárquico constitucional, el art 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “protección de la honra y de la dignidad”, que es demasiado extenso con lo referente al tipo de injerencias arbitrarias que se pueden sufrir, ya sea a la vida familiar, intimidad, correspondencia, domicilio, o ataques ilegales a la honra o reputación. Considero un artículo de vital importancia debido a que la Corte Interamericana de derechos humanos ha tratado el articulado de la convención in extenso.
El art 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo y el art 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en la misma sintonía hablan de una protección a la intimidad y acciones positivas de los estados para establecer mecanismos efectivos para la defensa de los derechos ciudadanos.
En lo referente a los datos personales la ley 25.326 regula extensamente el tema, pero en relación a ello debemos hablar de la Dirección Nacional de Datos Personales (http://www.jus.gob.ar/datos-personales.aspx), las bases de datos personales de ciertas características deben estar registradas y dicha dirección tienen poder de control sobre ella, pero como la DNDP funciona en capital federal, el control solo se realiza en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y quizás en algún sector pequeño en el gran Buenos Aires, pero no existen controles en el resto de las provincias, lo que en cierta manera torna poco eficaz a dicha dirección, al menos en lo referente al control de bases de datos en el resto del país.
Hace unas semanas se dispuso una reglamentación sobre el uso de Drones en la captura de datos personales (http://www.dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/articulo.php?id=120&opcion=VN#.VXwLB_l_Okp).
Me parece importante hacer hincapié en el art 11 de la Convención IDH, ya que la Corte IDH ha proclamado la teoría de los instrumentos vivos, si bien no se habla específicamente dentro de los instrumentos sobre la protección de la intimidad orientada a internet el juez debe hacer una interpretación evolutiva de los tratados. Con respecto a la falta de legislación se da el fenómeno de que ante la necesidad, la jurisprudencia y los académicos intentan subsanar ciertas deficiencias con artilugios jurídicos, y así se habla en u sector del derecho del “Habeas Internet” (http://www.clarin.com/opinion/Derecho_al_olvido-Internet-proteccion_de_la_intimidad_0_1238276520.html) en base a un fallo (https://www.jusbaires.gob.ar/sites/default/files/sentencia_3.pdf), dentro del mundo de constitucionalistas argentinos este tema esta resonando, fue criticado, aplaudido, pero lo traigo a colación porque muchas veces las modificaciones legislativas son superadas por la practicidad y la evolución jurisprudencial. En lo personal considero que la transversalidad de los derechos humanos inunda el sistema jurídico y los jueces tienen las herramientas para defender los derechos de los ciudadanos, en este caso el derecho a la privacidad.
En lo referente a la percepción de la privacidad, como en gran parte del mundo occidental, se relativizo de acuerdo a la franja etarea, las personas mas jóvenes, o los nativos digitales tienen un concepto diferente de privacidad y tienden a ser mas confiados a la hora de entregar sus datos a diferentes plataformas.

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En Bolivia hay diferentes modos operandi en relación de la protección a la privacidad, tanto de ciudadanos como de funcionarios públicos. Nuevamente, siguiendo siempre con la misma escuela que suele ser la interpretación de las leyes nacionales por parte del órgano gubernamental boliviano, está muy confundido, y persigue un interés netamente político. A pesar de lo anterior, es importante resaltar que la normativa y la legislación, al menos la que demandan los acuerdos y tratados de la ONU, se encuentran inmersas en la Constitución, y en otras normas.

Constitución Política del Estado Plurinacional:

Los asambleístas o congresistas del país gozan de inviolabilidad e inmunidad mientras se encuentran en ejercicio. Esta protección se les es dada como un derecho constitucional. Sin embargo, el año 2013 el ministro de comunicación del partido gobernante mostró en una conferencia de prensa una conversación de una congresista de la oposición con un dirigente campesino, donde le ofrecía ayuda financiera para defender el parque TIPNIS (zona natural protegida en Bolivia, por su riqueza en flora y fauna) de un proyecto carretero que lo atravesaría. La constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia manifiesta en su artículo 151:
“I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo”
Este tema fue tomado más adelante como una violación a la privacidad de la de la congresista, pero no tuvo efecto jurídico, a pesar de comenzar la acción legal.

Por otro lado está el derecho Constitucional del ciudadano boliviano a la privacidad, además se prevé una acción que lo asista llamada “Acción de Protección a la Privacidad”. De esta manera, citando los Arts. 21 inc. 2) (Derechos Civiles), 130 y 131 de la CPE de Bolivia:
“Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: …. 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.”
“Artículo 130. I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 131. I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.”

Código Civil:

El código civil repasa en diferentes secciones y artículos el derecho de las personas de:
• Dignidad.
• Derecho a la personalidad.
• Prohibición de dañar la reputación de las personas.
• Honor.
• Respetar la vida íntima que no debe ser divulgada.
• A que se respeten su correspondencia y documentos, salvo con orden expresa.

Código Penal:

Por otra parte, este ordenamiento jurídico protege la privacidad de las personas en distintos artículos, enunciados a continuación de forma general:

• Inviolabilidad del domicilio.
• Respeto por parte de autoridades y policías a la privacidad y a las pertenencias.
• Apertura de correspondencia ajena.
• Prohibición de grabar declaraciones no dirigidas al público.
• Prohibición de revelar secretos de Estado.

En la sección o partes referentes al honor de una persona, el Código penal determina lo siguiente:

• Prohibición de Divulgar en desmedro de la reputación.
• Falsa imputación castigada.
• Respetar la reputación de los difuntos.
• Instituye los delitos de difamación y calumnias.
• Legalidad de obtención de la prueba para el proceso penal (Debido proceso y obtención legal.)

Otras normas:

Adicionalmente la nueva ley de telecomunicaciones manifiesta que las comunicaciones tecnológicas deberán ser inviolables. Subraya esta inviolabilidad también en el sector que regula el correo electrónico. LA nueva ley también delega a las empresas de telecomunicaciones el proveer a las personas de comunicaciones seguras y de la protección de sus datos.
Hay otras normas que tocan indirectamente al tema de privacidad de las personas, como la libertad de prensa, ley de imprenta, reserva y confidencialidad en niveles públicos, etc.

Conclusiones:

Existe normativa recurrente con respecto al tema. Sin embargo en la práctica, una vez más las cosas son muy distintas. Constantemente aparecen violaciones a la privacidad de las personas, tanto por el sector público como del sector privado. En otros casos hay una mala interpretación de lo que es. Existe un reglamente o decreto reglamentario a la ley laboral que permite tener las claves de acceso al empleador del correo CORPORATIVO del trabajador; no así de sus correo personales. Esta normativa me parece que se encuentra en debate sobre la aplicabilidad. También recientemente se prohibió el uso de cámaras en las esferas empresariales, corporativas y las públicas, pero la motivación de ello, si bien el gobierno se funda en el derecho a la “privacidad” de las personas, es porque muchos funcionarios han sido filmados en actos susceptibles de ley. Así, se malentiende mucho con respecto al tema de privacidad en Bolivia, y es necesario que se hagan avances en esta área de conocimiento.

La única manera de mejorar estas leyes y afinarlas a la realidad tecnológica actual es mediante la participación de expertos, y la apertura del órgano legislativo al tema.

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