En la Argentina el derecho a la privacidad está garantizado en su Carta Magna, en el Código de fondo, leyes e instituciones del derecho.
Constitucionalmente, se ampara la inviolabilidad del domicilio, protección a la correspondencia y papeles privados en los artículos y garantiza a los ciudadanos que sus acciones privadas -que de ningún modo ofendan al orden o a la moral pública, ni perjudiquen a terceros- están reservadas a Dios (arts 17,18 y 19), también está el instituto del Hábeas Data, garantía que al menos teóricamente puede ser esgrimida como medio protector del derecho a la intimidad. En materia de normativa civil, los artículos 51, 52, 53 y 1770 hacen operativo el ejercicio de este derecho haciendo referencia a los mecanismos de defensa en materia de daños y reforzando el núcleo duro de la protección a la vida privada.
En cuanto a normativas específicas en relación a internet y privacidad se puede mencionar la ley de Argentina Digital y la ley de Protección de Datos Personales. La ley que ampara internet bajo la libertad de expresión también la incluyo, ya que indirectamente influye en cuanto a que sin privacidad, no habría libertad de expresión -hablando en términos amplios-. Respecto de las mejoras en calidad legislativa, considero que el ejercicio de estos derechos está protegidos dentro y fuera de internet, tal como se ha reconocido en numerosos instrumentos, pero no es tarea fácil. Si bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se introdujo una mejora importante en el ámbito de aplicación del derecho a la privacidad y eso opera para los derechos online. Aún queda un largo camino en este sentido y la falta de litigiosidad al respecto, es decir, no hay muchos casos civiles y penales que versen la cuestión del derecho de privacidad de los usuarios de internet como para establecer la necesidad de una ley específica, al menos en la región.
En el Perú, la Constitución recoge el derecho a la privacidad en su artículo 2, inciso 6 de la siguiente manera: “A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.” Asimismo, el artículo 2 recoge el derecho a la intimidad personal y familiar, la voz e imagen propias y al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. En relación a esto, nuestro Código Penal contiene una sección referente a los delitos de “violación de la intimidad”. En ella, se recogen como delitos el infringir en la intimidad personal y familiar, así como el tráfico ilegal de datos personales y el uso indebido de archivos computarizados.
Existe, además, una Ley de Protección de Datos Personales, que está dirigida específicamente al tratamiento de datos personales en bases que tengan un uso público o comercial. Esta norma, básicamente, establece las obligaciones que tienen quienes recolectan datos personales, así como los derechos que tiene el sujeto cuyos datos son tratados. Se excluye de su aplicación las bases de datos que tengan un uso personal, pero fuera de ello, tiene un alcance bastante comprehensivo. Ente los derechos de los sujetos de los datos, se incluye el solicitar la rectificación y eliminación de sus datos, por ejemplo. Sin embargo, incluso leyéndola con su reglamento, es una norma bastante escueta, en un campo que aún no está bien difundido – creo que hubiese sido mejor crear una regulación más específica. Esta norma tuvo una aplicación un poco complicada, pues no había una entidad dedicada a ello. Con ella, se creó la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, que busca precisamente velar por la correcta aplicación de la ley. A inicios de este año, se creó la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, que busca fortalecer el régimen de protección de datos y generar los lineamientos para el sector. Sin embargo, se han planteado bastantes dudas en torno a su formación y efectividad, así que aún queda por ver cuánto impacto tendrá verdaderamente.