Actividad 1: Investigue las normas constitucionales, civiles, penales y de otro tipo de su país que protejan el derecho a la privacidad, y resúmalas en uno o dos párrafos que se añadirán al tema del foro de debate de este módulo. ¿Cómo se percibe el derecho a la privacidad en su comunidad local o nacional? ¿Alguna de estas leyes o normas se aplica específicamente a Internet? ¿Hay alguna manera de mejorar estas leyes? En caso afirmativo, ¿cuál sería?
En Costa Rica se cuenta con la ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, en ese sentido dicha ley, cuenta con el objetivo: de “garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes”. (Artículo 1)
En dicha ley se contempla, la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias. Así mismo se contempla la figura de los datos personales de acceso restringido , entendido como que aquellos que aún formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. No se logra determinar que exista legislación exclusiva para Internet, no obstante la legislación vigente podría reformarse para que esta se incluya dentro del marco jurídico vigente.
En Uruguay desde 2008 contamos con la Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Habeas Data.
Anteriormente, se entendía que la Constitución protegía estos derechos ya desde su artículo 72 (Que integra todos los derechos “inherentes a la persona y que derivan de la forma republicana de derecho”) así como de su artículo 29 que salvaguarda la inviolabilidad de la correspondencia.
Con la sanción de la Ley 18.331 se consagran a nivel legal los derechos de protección de datos con un modelo “europeo” que contiene la creación de la Unidad Reguladora y de Protección de Datos Personales y un nuevo proceso administrativo/judicial de Habeas Data para que cualquier pueda solicitar la información que de sí tienen.
No existe en la Ley ni en las leyes penales un delito que castigue penalmente la violación de la protección de datos personales. Sí existe un delito de violación de secreto de la correspondencia y en algunos casos muy puntuales se ha extendido su aplicación al correo electrónico pero nada específico para Internet.
En 2014 se presentó un proyecto de Delitos Informáticos que incluía un artículo específico para castigar aquellas personas que no cumplieran con los deberes de PDP. Sin embargo, el proyecto no fue aprobado y recibió numerosas críticas desde la Sociedad Civil.
En la Constitución Nacional Argentina tenemos el artículo 19 el cual “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Luego, en el Código Civil, destaco el art. 51.- Inviolabilidad de la persona humana, art. 52. Afectaciones a la dignidad y art 53.-Derecho a la imagen: donde para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona es necesario su consentimiento- como principio general-. Asimismo, el art 1770 versa: “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifca a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fjar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.”
En lo que respecta a lo penal, el Capítulo III del código sanciona los delitos de Violación de Secretos y de la Privacidad - Art. 153 al 157 bis- Estos fueron modificados por la ley de delitos informáticos por lo que varios artículos refieren al acceso indebido en sistemas (con o sin Internet)
Por otro lado, la Argentina posee la ley 25326 de Protección de datos personales (derecho autónoma e independiente pero en consonancia con el derecho a la privacidad) y la 1845 de la Ciudad de Buenos Aires sobre la misma materia. La ley nacional está siendo analizada para su reforma con el objeto de contemplar nuevas formas de tratamiento y servicios de Internet.
En Panama tenemos que el derecho a la privacidad se encuentra regulado en diferentes normas, desde la carta magna hasta la ley de propiedad intelectual o de derecho de autor. De esta forma podemos indicar lo siguiente:
Constitución Nacional:
Artículo 26, donde se expresa que el domicilio o residencia son inviolables
Artículo 42, protege el derecho a la privacidad e intimidad de las personas y es claro al indicar que toda información personal sobre algún ciudadano que requiera el Estado recabar debe ser recogida ‘… para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.
Ley No. 31, Por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones
Artículo 6, expresa que las telecomunicaciones son inviolables. No podrán ser interceptadas o interferidas ni su contenido divulgado, salvo en los casos, en la forma y por las personas que autorice la ley.
Código de la Familia
Garantiza el derecho a la imagen dentro de los artículos 575 y 577 indicando que toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen, la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar público.
Ley de Derecho de Autor, reconoce el derecho a la propia imagen.
Código Penal
Artículo 13, indica que no solo el domicilio, sino también el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, prohibiendo que sean objeto de sean objeto de intromisiones o escuchadas, leídas y revisadas por individuos no autorizados.
Capitulo III establece los delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad, con lo cual es un delito la apropiación indebida de información por cualquier medio (incluyendo medios electrónicos), la destrucción, sustracción bloqueo, perdida o sustitución de información, y la posesión ilegitima de correspondencia, grabaciones o documentos privados y de carácter personal, la interceptación de información.
Ley 6 de Habeas Data, elevada a rango constitucional, la cual señala que toda persona tiene derecho a acceder a su información personal contenida en distintas bases de datos.
Como vemos varias leyes hacen referencia a medios electrónicos incluyendo información contenida en bases de datos, correos electrónicos, etc. El código penal señala claramente estos derechos dentro de sus delitos electrónicos.
Con la presentación de la nueva ley de protección de datos tenemos la oportunidad de regular y mejorar la regulación sobre el tema sobre todo en el entorno tecnológico.
La regulación del derecho a la privacidad y la protección de datos personales en Chile, se encuentra básicamente en dos cuerpos normativos, sin perjuicio que hay normas dispersas en otros cuerpos normativos, pero lo tratan en virtud de la protección de otros bienes jurídicos.
La privacidad está reconocida en nuestra Constitución de la República en los Nº 4 y Nº5 del artículo 19, a saber:
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.
A su vez, la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada es la norma que regula la protección y tratamiento de datos personales. Ésta ha sido altamente criticada porque fue impulsada por las empresas aseguradores y el Retail, creando una estructura normativa para tratar datos de manera indiscriminada más que protegerlos. Han existido algunas modificaciones, centradas básicamente en regular el uso de los datos de carácter económicos y financieros (ajustándolos al principio de finalidad en el tratamiento) y la prohibición de tomar decisión únicamente en la información financiera de una persona, ej. Deudas vigentes.
Producto de un caso de intromisión y captación no autorizada de imágenes al interior de una vivienda particular, se modificó nuestro Código Penal, incluyendo un artículo(161-A), a saber: “al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografie, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público”.
La privacidad en Chile es percibida con bastante importancia, ya que existen constantes recursos de protección (que permite proteger algunas garantías de nuestra Constitución) por infracción a la vida privada o la violación de comunicaciones privadas, pero contradictoriamente, la protección de datos personales es un tema que antes no era de mucho interés, mas en los últimos años ha adquirido fuerza. A mi parecer, esto ha sucedido por los desafíos que nos imponen las nuevas tecnologías y que nos coloca como usuarios en desmedro frente a grandes actores, en particular, nuestra capacidad de controlar la información que compartimos, conscientes o no, en las diversas plataformas electrónicas.
Chile ha suscrito una gran cantidad de tratados internacionales, entre los cuales cabe mencionar las directrices de la OCDE en materia de protección de datos personales y flujo transfronterizos de éstos, pero no ha existido una modificación importante a nuestro marco normativo sobre esta materia. Sin embargo, algunas semanas atrás, nuestro Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley que viene a modificar la actual ley en esta materia y además, crear una Agencia Nacional de Protección de Datos Personales que dependerá de nuestro Ministerio de Hacienda.
Para concluir, creo que este proyecto de Ley si fuese aprobado mejorará considerablemente el marco normativo en materia de privacidad y protección de datos personales existente en nuestro país.
Los primeros esfuerzos por proteger el derecho a la privacidad en México surgieron en el 2002, con la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual enunciaba a la protección de datos personales como un límite para acceder a la información pública.
El robustecimiento de la privacidad, por medio del derecho a la protección de datos personales, se enmarcó en la reforma al artículo 16 constitucional, en el 2009. Como puntos característicos, esta reforma hizo explícito el derecho a la protección de datos personales, estableciendo bases para que, una vez justificada y probada la causa, el titular pueda rectificar y cancelarlos y en su caso negarse al tratamiento de sus datos.
En el 2010, entró en vigor la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en el 2011 su reglamento. La LFPDPPP tiene por objeto proteger los datos personales en posesión de los particulares, a fin de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad de las personas.
Recientemente, el 26 de enero de 2017, entró en vigor la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la cual tiene el mismo objeto que la LFPDPPP pero acotando su ámbito de aplicación a los sujetos obligados [aquellas dependencias de los tres poderes públicos, órganos autónomos, partidos políticos] pertenecientes al orden federal.
¿Cómo se percibe el derecho a la privacidad en su comunidad local o nacional?
Me resultaría difícil hablar sobre percepciones generales respecto al derecho a la privacidad, pues mientras sé de algunas organizaciones de la sociedad civil que han echo eco de violaciones a este derecho, también sé que muchas personas se muestran indiferentes cuando de su protección se trata. Mi lectura para los próximos años es que las personas tolerarán injerencias a este derecho en tanto el beneficio recibido sea mayor, especialmente tratándose de servicios de Internet ofrecidos por OTT.
Alguna de estas leyes o normas se aplica específicamente a Internet?
Ninguna de las leyes en materia de protección de datos se aplica específicamente a Internet, sin embargo, algunos de los ar´ticulos hacen alusión a servicios de Internet y aplicativos de cómputo, tales como la nube.
¿Hay alguna manera de mejorar estas leyes?
Sí, recordemos que las leyes son perfectibles, más aún si tocan aspectos relacionados con Internet. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por ejemplo, hace referencia a las obligaciones que tienen las dependencias cuando contratan servicios de Nube, señalando que sólo podrán contratar dichos servicios cuando el proveedor garantice la protección de datos personales.
No Brasil, o sigilo das comunicações está previsto no art. 5º, XII, da CF, mas não encontra proteção expressa nos tratados internacionais sobre direitos humanos dos quais o Brasil é signatário. Todavia, pode-se dizer que a privacidade nas comunicações também está resguardada pelas cláusulas gerais de proteção dos indivíduos contra as “ingerências arbitrárias” em sua vida privada previstas no art. 17 do PIDCP e art. 11 da CADH.
A Lei de Uso da Internet, especificamente no tocante à comunicação realizada através da rede, estabelece o seguinte:
Art. 7º O acesso à internet é essencial ao exercício da cidadania, e ao usuário são assegurados os seguintes direitos:
(…)
II - inviolabilidade e sigilo do fluxo de suas comunicações pela internet, salvo por ordem judicial, na forma da lei;
No entanto, após as manifestações de junho de 2013 foi promulgada uma nova Lei de Organizações Criminosas (Lei Federal nº 12.850/2013), bastante criticada por organizações da sociedade civil de direitos digitais, que menciona a captação ambiental de sinais eletromagnéticos, ópticos e acústicos como meios admissíveis de prova em qualquer fase da persecução penal.
Art. 1º Esta Lei define organização criminosa e dispõe sobre a investigação criminal, os meios de obtenção da prova, infrações penais correlatas e o procedimento criminal a ser aplicado.
(…)
Art. 3º Em qualquer fase da persecução penal, serão permitidos, sem prejuízo de outros já previstos em lei, os seguintes meios de obtenção da prova:
(…)
II - captação ambiental de sinais eletromagnéticos, ópticos ou acústicos;
Essa provisão difere da constante na lei anterior sobre organizações criminosas (Lei Federal nº 9.034/1995), que exigia autorização judicial circunstanciada (art. 2º, IV).
O interessante é que a lei das organizações criminosas (que, por tabela, também permite que isso seja feito para investigação de terrorismo) permite que se acessem dados cadastrais.
" IV - acesso a registros de ligações telefônicas e telemáticas, a dados cadastrais constantes de bancos de dados públicos ou privados e a informações eleitorais ou comerciais;"
“Art. 3o Em qualquer fase da persecução penal, serão permitidos, sem prejuízo de outros já previstos em lei, os seguintes meios de obtenção da prova:”
No entanto a lei diz que se pode acessar esses dados, sem autorização, apenas em “Justiça Eleitoral, empresas telefônicas, instituições financeiras, provedores de internet e administradoras de cartão de crédito” e também nas empresas de transporte. No entanto, em investigações que não envolvam crimes de organizações criminosas, não podem ganhar esse acesso privilegiado.
O ideal seria seguir o já previsto no Marco Civil da Internet e garantir o direito à privacidade como direito básico dos usuários.
Coincido con lo que ya mencionó @Javier_Raimo sobre legislación que protege el derecho a la privacidad en Argentina. Agregaría que el artículo 43 de la Constitución Nacional garantiza la protección del derecho a la privacidad a través de la acción de habeas data. Dicho artículo establece que “Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.” El procedimiento para la interposición de la acción de habeas data fue regulado por la Ley N° 25.326 (Ley de Protección de los Datos Personales).
Considero que en Argentina, al igual que en otros países de la región, los/as ciudadanos/as no perciben el derecho a la privacidad como un derecho básico y fundamental, sobre todo cuando se trata de proteger la privacidad frente a invasiones por parte del Estado. En muchos casos, las personas no comprenden la importancia de la protección de dicho derecho o, en otros, simplemente no creen que les afecte. Esto se ve fundamentalmente cuando se analizan temas de seguridad. Por ejemplo, con la implementación del sistema SIBIOS en Argentina, creo que la opinión de los/as ciudadanos/as en general era positiva, ya que se argumentaba que dicho sistema ayudaría a prevenir el crimen y combatir la inseguridad. Lo mismo sucede con distintas medidas implementadas por el Estado que, aun cuando pueden conllevar riesgos para la privacidad de las personas, estos riesgos no llegan a ser comprendidos por la población o no generan la debida preocupación.
En cuanto a la Ley de Protección de los Datos Personales, en este momento se está analizando su reforma. En forma previa a la presentación de un anteproyecto de ley, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales organizó distintas reuniones de reflexión para recolectar comentarios y sugerencias para la reforma. De allí surgieron algunas recomendaciones de modificación por parte de distintos sectores. Por ejemplo, varios/as participantes propusieron que la ley incluyera bases de datos tanto públicas como privadas que realicen operaciones de tratamiento de datos personales; que se incluyera a los metadatos como dato personal; y que se actualizara el concepto de “consentimiento”, entre otros puntos. El documento con las sugerencias y aportes puede revisarse acá.
En México en 2009 se adicionó el párrafo concerniente a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos. Como bien indica @Juan_Macias_Sierra en 2010 se promulgó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y un año después su reglamento.
En México distintas ONG y activistas han hecho eco de la importancia que es la privacidad y de las distintas amenazas que el gobierno ha implementado para violentar este derecho, sin embargo, considero que de manera general todavía no estamos conscientes de la importancia que tiene este derecho sobre todo en Internet, de igual forma, considero que es necesario trabajar más en la legislación para proteger a los usuarios de Internet en materia de privacidad lo cual tiene que ir acompañado de campañas de sensibilización sobre todo en sectores jóvenes quienes están más expuestos.
La nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece en el artículo 21 (2) del capítulo dedicado a los derechos Civiles y Políticos, que los bolivianos tenemos derecho a “la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. A su vez, el artículo 25 dicta que “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial. II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente. III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice. IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal”.
En el artículo 89 de la Ley Nº 164 de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, establece que el correo electrónico equivale a la correspondencia postal y resalta su inviolabilidad.
Sin embargo, se menciona en varios puntos que el derecho a la privacidad sólo es valido en el hogar, lo cuál dejaría un vacío legal debido a la masificación de redes móviles a través de teléfonos celulares, tablets, etc. Esto sucedió por ejemplo, al intervenir las comunicaciones de una diputada de la oposición en el 2012, ocasión en la cual se alegó que el derecho a la privacidad de una persona en un cargo público sólo puede ser salvaguardado dentro del hogar.
Un caso que me lama la atención es la vigilancia no a través de dispositivos ni IPP, etc. sino la vigilancia “in your face” (literalmente). Este último tiempo sucedió que varios funcionarios públicos trabajando en instancias gubernamentales, después del percance ocurrido por la viralización de unos memes difamando gente del gobierno, fueron llamadas a la oficina de recursos humanos, cuestionadas por tener privacidad en sus perfiles, y obligados a abrir sus cuentas de Facebook y mostrarlas para observar su contenido.
En México existe la ley federal de protección de datos personales que se público en 2010, su finalidad es proteger los datos personales en poseción de los particulares.
En mi comunidad la privacidad de datos personales es poca conocida, incluso los jovenes que estudian el bachillerato lo desconocen.Posiblemente esto se da porque no existen los canales de comunicación para dar a conocer este tipo de informacion, ni en las escuelas ni el gobierno local.
La constitución en las fracciones II y III del articulo 6, son las primeras menciones constitucionales expresas que hacen un reconocimiento del derecho a la protección de datos personales y se constituyen como limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información.
El artículo 16 establece que cualquier persona tiene derecho a la protección de sus datos personales.
La protección de datos personales en México se garantiza a través de dos instrumentos legislativos:
Al sector público federal le es aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG).
Al sector privado le es aplicable la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los Particulares (LFPDPPP).
Ambos documentos dotan al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) de atribuciones para garantizar el ejercicio de este derecho.
En Ecuador desde el año 2007 se elevo a cuerpo de ley y su aprobación por la Asamblea Nacional la ley de telecomunicaciones que regula la claidad de servicio del internet, la protección de los derechos ciudadanos y la privacidad de los datos. Sin embargo esta misma ley ha ido sufriendo modifiaciones para adecuarse a la vigilancia por seguridad nacional en la cual todos los ecuatorianos quedamos indefensos y cedemos muchos de nuestros derechos.
En este año se debatió el famoso “Código Ingenios” que según muchos sectores vulnera el derecho a la propiedad intelectual y el anonimato en las redes sociales. Dicha ley de igual forma allanó el camino para que el estado, aplique leyes internacionales como la DMCA y ponga derechos reservados a materiales comunicacionales públicos que son pagado con nuestros impuestos. Por ello, muchos activistas han visto sus portales dados de baja, obligados a retirar material “sensible” o de denuncia de la corrupción, documentales y demás formas de libre expresión de disidencia política, han pasado por censura previa.
Hola Maiald ¿Cómo va todo?
Definitivamente estoy de acuerdo con lo que planteas sobre [quote=“Maiald, post:9, topic:810”]
los/as ciudadanos/as no perciben el derecho a la privacidad como un derecho básico y fundamental
[/quote]. ¿Qué crees ue podríamos hacer en nuestra región para que esto ocurra?
Saludos.
En México tenemos la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en 2010, sus disposiciones son aplicables a todas las personas físicas o morales, del sector público y privado, tanto a nivel federal como estatal, que recopilen o usen datos personales en el ejercicio de sus actividades, por lo tanto empresas como bancos, aseguradoras, hospitales, escuelas, compañías de telecomunicaciones, asociaciones religiosas, y profesionistas como abogados, médicos, entre otros, se encuentran obligados a cumplir con lo que establece esta ley.
Un dato personal, de acuerdo al artículo 3 fracción V de la Ley es toda aquella información que permita identificar a una persona.
Considero que si bien el tema cada vez toma mayor importancia y conciencia en la sociedad mexicana aún queda mucho por hacer pues no todas las personas dimensionan la importancia de la protección de sus datos personales por lo que existe un área de oportunidad para seguir educando a la población en el tema.
Claro tu enfoque, en relación a la reforma que se pretende llevar adelante, hay que considerar que entre otras de las causas que impulsa este cambio, se encuentra la necesidad de adaptar la LPDP a los cambios tecnológicos. En este sentido, se debe considerar que la ley vigente data del año 2000 y se formuló en base a proyectos de ley del año 1995 (España). Asimismo, en cuanto al Anteproyecto habrá que analizar de que modo se implementa, ya que estipula gran cantidad de supuestos su texto, lo que en la práctica podría dificultar la protección efectiva que se pretende alcanzar. y a la vez, podría implicar una carga excesiva para quienes resultan obligados por la normativa, entre los que se encuentran los emprendedores y pequeñas y medianas empresas.
Interesante lo que comentas, en relación a la DMCA, cómo es que la aplican en Ecuador? Tené en cuenta que la DMCA tiene que ver con el régimen de copyright, distinto al marco previsto en relación a la privacidad; los fundamentos de ambos derechos son distintos: por un lado, el copyright protege a los titulares de obras con cierto grado de originalidad, mientras que la privacidad pretende resguardar el honor y la intimidad de las personas. Esta diferenciación es importante hacerla al momento de defender ataques a la libertad de expresión.
Perturbador lo que comentas en cuanto a la vigilancia “in your face”, existió alguna posterior acción judicial como consecuencia de estos actos de vigilancia que realizaron sobre las cuentas personales de los funcionarios.?
En Colombia, la constitución de 1991 y actualizada en 2003garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, de igual modo presenta el derecho al conocimiento sobre la información que se haya recogido sobre los ciudadanos en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. la correspondencia y demás formas de comunicación privadas son inviolables, salvo que se realice una acción judicial según lo establezca la ley o por prevención de actos terroristas.
En temas de ciberseguridad y ciberdefensa en 2014 se genera el documento Conpes 3701/14 y posteriormente la Política Nacional de seguridad digital bajo los principios de salvaguardar derechos humanos, enfoque incluyente, responsabilidades compartidas y enfoque de gestión de riesgos. A partir del Conpes3854/16, se genera un esquema en función de incluir a los sectores interesados para hacer las revisiones, hacer estudios de impacto de delitos y crímenes digitales, esquemas de mejoras en identificación y autenticación digital, y asesoría con expertos.
El establecimiento de una Política pública que relaciona la actividad estatal, la privada y la ciudadanía, abre un espacio para el debate y la participación de distintos sectores. Un punto a favor es el desconocimiento ciudadano frente a estas normativas, lo que limita las acciones civiles frente a temas tan especializados.
No Brasil, há dispositivos legais que asseguram o direito à privacidade, à vida privada, como o inciso presente no art. 5º da Constituição Brasileira, como bem citou Raquel, apenas para adicionar um pouco mais de informação:
Art.5º
X - são invioláveis a intimidade, a vida privada, a honra e a imagem das pessoas, assegurado o direito a indenização pelo dano material ou moral decorrente de sua violação;”
Além disso, o Marco Civil da Internet(Lei 12965/2014) estabelece como princípios basilares para a disciplina do uso da rede a “proteção da privacidade” e “proteção dos dados pessoais”:
Art. 3o A disciplina do uso da internet no Brasil
tem os seguintes princípios:
II - proteção da privacidade;
III - proteção dos dados pessoais, na forma da lei;
É necessário notar que no inciso III, relativo à proteção de dados pessoais a lacuna “na forma da lei”, a dita lei ainda não foi aprovada, tratando-se apenas de Projetos de Lei (PL 5276/2016) em tramitação. Não há legislação específica no Brasil no que se refere à Proteção de Dados Pessoais.
Além da dita lei, ainda no âmbito da “tecnologia” temos uma Lei específica decorrente de um caso emblemático no país que ficou conhecida como “Lei Carolina Dieckmann” que tem teor penal tipificando a conduta de invadir dispositivos
Lei 12.737/12 – Carolina Dieckmann
“Invadir dispositivo informático alheio, conectado ou não à rede de computadores, mediante violação indevida de mecanismo de segurança e com o fim de obter, adulterar ou destruir dados ou informações sem autorização expressa ou tácita do titular do dispositivo ou instalar vulnerabilidades para obter vantagem ilícita:
Pena – detenção, de 3 meses a 1 ano, e multa”